Nicholson y Cano

Reglamentan la Ley de Financiamiento Productivo

6 de junio de 2019

IMPUESTOS

Reglamentan la Ley de Financiamiento Productivo para fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados destinados a inversiones productivas y a proyectos inmobiliarios y de infraestructura

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 382/2019 publicado en el Boletín Oficial el 28/05/2019, reglamentó los arts. 205 y 206 de la ley 27.440i de Financiamiento Productivo, relativo a la forma en que deben tributar el Impuesto a las Ganancias los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados, así como los sujetos que perciben las ganancias que aquellos distribuyen.

Recordemos que el art. 205 de la ley 27.440, con el objeto de transparentar el tratamiento impositivo vigente, dispuso que los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados que emiten certificados de participación y/o títulos de deuda o cuotapartes que son colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) solo tributan el Impuesto a las Ganancias en proporción a las inversiones no realizadas en el país, quedando a cargo del inversor el pago del impuesto cuando aquellos no deban tributar el impuesto.

Por su parte, el art. 206 de la ley 27.440, con el fin de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos medios y bajos, dispuso que, en el caso de fondos comunes de inversión cerrados o fideicomisos financieros colocados por oferta pública con autorización de la CNV cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa están alcanzados por una alícuota del 15%, siempre que se cumplan las condiciones que allí se indican.

El Decreto N° 382/2019 reglamenta el procedimiento aplicable con el fin de cumplir las disposiciones antes mencionadas, el que tendrá efecto para los ejercicios fiscales iniciados desde el 1 de enero de 2018.

Entre las cuestiones más salientes de la reglamentación, destacamos las siguientes:

1. Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el art. 205

(i) se aclara que los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en la norma son aquellos cuyo objeto es (a) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (b) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones;

(ii) se reitera que cuando la totalidad de los certificados de participación y/o títulos de deuda o cuotapartes son colocados por oferta pública con autorización de la CNV, los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados solo tributan el impuesto por las ganancias de fuente extranjera;

(iii) se reitera que las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores titulares de certificados de participación (incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito) o de cuotapartes de condominio1, son quienes deben tributar por la ganancia de fuente argentina que el fideicomiso o fondo hubieran obtenido, debiendo imputar dicha ganancia en el período fiscal en que sea percibida. Se aclara que la percepción de la ganancia debe ser considerada al ser distribuida por el fideicomiso financiero o el fondo común de inversión cerrado.

(iv) se aclara que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país deben tributar el impuesto a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso financiero o el fondo común de inversión cerrado, de haberse obtenido estas ganancias de forma directa. Si se trata de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) deben efectuar la retención con carácter de pago único y definitivo, también a la alícuota que hubiera resultado aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera directa.

(v) asimismo, se establece que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores, deben tributar por las ganancias derivadas de la enajenación de inmuebles a una alícuota del 15%, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 90.5 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”)ii.

(vi) en sentido similar, se prevé que cuando los inversores fueran sociedades de capital del art. 69 de la LIG, la alícuota aplicable será la allí prevista (30% -períodos fiscales 2018 y 2019; 25% -período fiscal 2020 en adelante-);

(vii) se establece que si no se distribuye la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio fiscal, dichas ganancias se acumulan;

(viii) se dispone que las ganancias que distribuyan los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados no están sujetas al impuesto a las ganancias sobre dividendos y otras utilidades (7% para los períodos fiscales 2018 y 2019 y 13% para los períodos fiscales 2020 en adelante; art. 90.3 de la LIG), pero sí se prevé que los sujetos que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de certificados de participación o de cuotapartes, o en concepto de intereses y/o rendimientos por la tenencia de títulos de deuda o de cuotapartes de renta deberán tributar sobre esas ganancias conforme la LIG (5% – 15%, arts. 90.1 y 90.4 de la LIG).

2. Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en el art. 206

(i) se aclara que los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos en la norma son, en principio, aquellos cuyas inversiones totales están integradas, al menos en un 75%, por activos relacionados con alguno de los siguientes objetos de inversión: (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios;

(ii) se reitera que las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, titulares de los certificados de participación o cuotapartes colocados por oferta pública con autorización de la CNV, deben tributar el impuesto, al momento de la distribución de la ganancia, a una alícuota del 15% cualquiera sea su origen (intereses, alquileres, resultados por enajenación, etc.). Si se trata de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) deben retener el impuesto aplicando la presunción del art. 93 inc. h) de la LIG (tasa efectiva del 31,5%).

No obstante, se prevé que si el fideicomiso o fondo se liquida antes de transcurridos 5 años desde la fecha de su constitución, las utilidades acumuladas pendientes de distribución a la fecha de la liquidación que se perciban al momento del recate están sujetas a la escala progresiva del 5% al 35%, cuando se trate de personas humanas y sucesiones indivisas residentes (art. 90 de la LIG), y a una retención del 35% sobre la ganancia neta presunta del art. 93 inc. h) de la LIG, cuando se trata de beneficiarios del exterior (alícuota efectiva del 31,5%). Si, por el contrario, el fideicomiso o fondo se liquida habiendo transcurrido más de 10 años desde su constitución, la ganancia acumulada y no distribuida al cumplirse esa fecha, que se distribuya con posterioridad, está sujeta a una tasa del 0% para personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, beneficiarios del exterior e inversores institucionales a los que se refiere el art. 16 del Decreto (organismos internacionales; fondos fiduciarios públicos; bancos y entidades financieras públicas y privadas; fondos comunes de inversión; compañías de seguros y reaseguros; entre otros);

(iii) se aclara que los fideicomisos financieros y los fondos de comunes de inversión cerrados comprendidos en la norma, cuyos certificados de participación o cuotapartes son colocados por oferta pública con autorización de la CNV, no son sujetos del Impuesto a las Ganancias, siendo los titulares de esos valores quienes, al momento de la distribución, deben tributar sobre la ganancia que perciban. Si no son colocados por oferta pública, el fideicomiso o fondo debe tributar el impuesto de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 inc. a) de la LIG (30% para los períodos fiscales 2018 y 2019; 25% para los períodos fiscales 2020 en adelante).

Por último, destacamos que la AFIP, mediante Resolución General N° 4498/2019iii, ha establecido la información que deben suministrar a sus inversores los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados que no deben tributar el impuesto a las ganancias en los términos del art. 205 de la Ley 27.440, para que aquellos puedan incorporar dichas rentas a su propia declaración jurada. La norma también prevé la forma de ingreso de las retenciones a practicar a los beneficiarios del exterior, entre otras cuestiones.

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Documento de carácter informativo elaborado por el departamento de Derecho Tributario de Nicholson & Cano Abogados. Para mayor información contactarse con Cecilia Martin cmartin@nyc.com.ar o María Noel Lascano mlascano@nyc.com.ar

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1 Entendemos que la norma debió decir “cuotapartes de copropiedad” y no “cuotapartes de condominio”.

i B.O. 11/05/2018
ii T.O. 1997 (Decreto 649/97) y modif.
iii B.O. 3/06/2019