Nicholson y Cano

Régimen de Aislamiento y Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio. Excepciones – V3. ACTUALIZADO 14/9/2020

COVID-19 | Centro de Análisis Jurídico
14/10/2020
Versión original 30/3/2020

*Las actualizaciones incorporadas al 14/10/2020, se encuentran en color azul

A partir del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297/20, publicado el 20.03.20 (en adelante “Decreto 297”), se ha impuesto en la República Argentina el denominado “Aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el cual básicamente tiene por objeto que (i) las personas permanezcan durante el plazo que dure el mismo en sus residencias habituales, (ii) se abstengan de concurrir a sus lugares de trabajo y (iii) en general, se abstengan de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos salvo el caso de desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. Este “aislamiento social preventivo y obligatorio” originalmente se encontraba previsto hasta el 31.03.20 y fue extendido sucesivamente hasta el 12.04.20, el 26.04.20, el 10.05.20, el 24.05.20 y el 7.06.20 -inclusive- conforme lo establecieron los Decretos N° 325/20 –B.O. el 31.03.20-, N° 355/2020 –B.O. 11.04.20-  N° 408/2020 –B.O. 26.04.20-, 459/2020 –B.O. 11.05.20- y 493/20 –B.O. 25.05.20-.

A partir del 8.06.20 comenzó a regir el Decreto 520/20 según el cual se establecieron 2 regímenes jurídicos diferenciados dependiendo la situación epidemiológica de cada jurisdicción. Esta nueva etapa está prevista, en principio, hasta el 28.06.20 y fue prorrogada por Decreto 576/20 (B.O. 29/6), 605/20 (B.O. 18/7), 641/20 (B.O. 2/8/20), 677/20, 714/20, 754/20 (BO 20/9/20) y 792/20 hasta el 17/7, el 2/8, 16/8, 30/8, 20/9 y 11/10 sucesivamente:

  • El mantenimiento del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (“ASPO”) que actualmente comprende los territorios comprendidos por el AMBA (Ciudad de Buenos Aires y 35 municipios del gran Buenos Aires); los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES; los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO; los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT; los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA, Los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY; los departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA; los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA; los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN; los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO; los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital de la PROVINCIA DE SALTA; el departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN; el departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS; los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE; los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; el departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; El departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN.
  • La implementación del “Distanciamiento, Social, Preventivo y Obligatorio” (“DiSPO”) en el resto de las jurisdicciones no comprendidas por el ASPO.

A continuación, se explicarán las características básicas de ambos regímenes; las restricciones que cada uno contempla y las comunes a ambos; las condiciones para mutar de un régimen y las excepciones a su cumplimiento.

1. Aislamiento social, preventivo y obligatorio

En las jurisdicciones en las cuales continúa la vigencia del ASPO se mantiene vigente el esquema y listado de excepciones instaurado por el Decreto 297/20 PEN las posteriores Decisiones Administrativas del Jefe de Gabinete. Al respecto, la norma distingue entre actividades esenciales y otras actividades exceptuadas o no esenciales. Las primeras son aquellas enumeradas en el artículo 11 del Decreto 792/20 y las segundas son todas aquellas otras actividades que han sido exceptuadas del ASPO y la prohibición de circular a través de las sucesivas Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. Cabe destacar que algunas de las excepciones referidas aplican a todas las jurisdicciones incluidas en el ASPO y otras solo a determinadas jurisdicciones locales, las cuales habían solicitado y obtenido la aprobación específica de la Jefatura de Ministros de la Nación. El listado de todas estas excepciones vigentes puede consultarse en https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/aislamiento/exceptuados. Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones referidas deben limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

La vigencia de estas excepciones quedó supeditada a que cada Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo.

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires los Decretos Decreto 265/20 (modificado por Decreto 274/20), 281/20297/20 (modificado por Decreto 299/20)  han establecido cronogramas de actividades según su fecha de restablecimiento.

En la Provincia de Buenos Aires se encuentra vigente la Resolución N° 2322/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros por la cual se aprobó el cuadro de actividades autorizadas y el listado de los municipios según la fase en la cual se encuentren comprendidos. 

Por su parte, la Resolución 326/20 del Ministerio de Desarrollo Productivo (B.O. 30/06/20 –suplemento-) publicó como Anexo I el listado de empresas autorizadas para funcionar que realizan producción para la exportación. Además, en la misma resolución se establece el procedimiento para que aquellas empresas exportadoras no incluidas en el anterior listado soliciten la autorización a dicho ministerio (Anexo II). Por último, en su Anexo III se establece el procedimiento para solicitar dicha autorización respecto de aquellos proveedores de empresas exportadoras.

En cuanto a la habilitación de nuevas actividades, el artículo 15 del Decreto 792/20 establece que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes incluidos en el ASPO, los Gobernadores de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.

Por el contrario, en el artículo 16 se establece que, en los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) dichas excepciones deberán ser establecidas por la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación por iniciativa propia o a solicitud de las autoridades provinciales respectivas o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En todos los casos, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, deberán acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional.

Para que se proceda a autorizar nuevas excepciones, la norma exige que el empleador garantice el traslado de los trabajadores, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20, mediante la cual se establecieron los recaudos para la circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano.

El Decreto 605/20 agregó que las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por cada Gobernador o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial. El Decreto 641/20 agregó que en ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Por último, continúan expresamente prohibidas las siguientes actividades:

  1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
  2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
  3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los supuestos que mencionaremos en el punto 4.
  4. Turismo.

2. Distanciamiento social, preventivo y obligatorio 

Como hemos adelantado, mediante dictado del Decreto 520 (y posteriormente los Decretos 576, el 605, 677, 714, 754 y 792) expresamente se ha establecido un régimen de Distanciamiento social preventivo y obligatorio, el cual implica invertir las reglas de prohibiciones y permisiones respecto del régimen anteriormente aludido ASPO. Es decir, mientras que en el ASPO la regla es la prohibición de actividades y circulación y las excepciones deben ser expresamente establecidas, en el DiSPO la regla es la permisión de actividades y circulación dentro de un determinado ámbito territorial y sujeto a determinados límites y reglas generales de conducta.

Entre las principales características del régimen se pueden destacar:

2.1. Circulación:

– Prohíbe la circulación fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto. De esta manera, surge razonablemente implícito que dentro del límite del departamento o partido de residencia la circulación será –en principio y salvo disposición expresa en contrario- libre y no requerirá de permiso de circulación.

– Faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades alguna de las actividades esenciales establecidas en el artículo 11 del Decreto 792/20.

– Faculta a las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

2.2. Reglas de conducta generales:

– Mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,

– Utilizar tapabocas en espacios compartidos,

– Higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

2.3. Actividades Económicas:

Podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

2.4. Actividades Deportivas, Artísticas y Sociales:

Podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta señaladas y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable.

2.5. Actividades Prohibidas en el DiSPO (o que requieren de autorización expresa por parte de Jefatura de Gabinete):

  1. Realización de eventos culturales, recreativos, religiosos espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada.
  2. Eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.
  3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes.
  4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
  5. Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados.
  6. Turismo.

3. Condiciones que deben verificarse para la mutación del régimen aplicable.

Independientemente de las jurisdicciones alcanzados al DiSPO al momento del dictado del Decreto 520/20 y sus respectivas prórrogas, dicho listado puede variar en función del cumplimiento de los siguientes parámetros:

  1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
  2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.
  3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las dos semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación a las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

Si un distrito incluido en el DiSPO no cumple con estos 3 parámetros se definirá si continúa en dicho régimen o pasa a ASPO, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

4. Disposiciones comunes a ambos regímenes

Sin perjuicio de las distinciones efectuadas entre ambos regímenes, existen algunas regulaciones que continúan siendo comunes en ambos supuestos:

4.1. Personas en situación de mayor riesgo: Los trabajadores mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, continúan dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, independientemente del ámbito territorial de residencia. Adicionalmente, el Decreto 792/20 estableció que los trabajadores del sector privado antes referidos recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y los empleadores deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

4.2. Uso del Transporte Público: El uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, se encuentra reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del Decreto 792/20 (es decir, aquellas actividades denominadas esenciales). El Jefe de Gabinete de Ministros, queda facultado para ampliar o reducir la enumeración prevista en el presente artículo, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes. A su vez, en la zona alcanzada por el DiSPO los Gobernadores de Provincias, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo.

4.3. Personas no autorizadas a circular: Existen supuestos en los cuales personas que –aun estando comprendidas en las excepciones del Decreto 297 y restantes supuestos mencionados en el punto 1 del presente y/o que incluso residieran en alguna jurisdicción alcanzada por el DiSPO- se encuentran impedidos de circular.

Así, pues, conforme se establece expresamente en el artículo 23 del Decreto 792/20 en ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

Por su parte, el Decreto 260/2020 ya había establecido esta restricción para los siguientes supuestos:

  1.  Las que revistan la condición de “casos sospechosos”, el cual consiste en toda persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que, además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
  2. Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
  3. Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados 1) y 2) precedentes.
  4. Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.

De esta manera, cualquier persona incluida dentro del listado precedente –o que revista la condición de “caso sospechoso”-  se encuentra obligada a cumplir con el aislamiento obligatorio por el término de 14 días –y/o lo que dure la enfermedad según el supuesto-, aun cuando se encuentre exceptuada en los términos del Decreto 297 y normas concordantes. 

4.4. Reuniones en ámbitos laborales: En ambos regímenes queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. Asimismo, y para el cumplimiento de este punto, refiere que el empleador deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

4.5. Reuniones sociales: A partir del Decreto 714/20 se autorizó las reuniones sociales de hasta de 10 personas en espacios públicos o de acceso público al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional. No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Cada jurisdicción local podrá limitar días y horarios.

4.6. Reinicio de actividades educativas: El Decreto 792/20 autorizó la reanudación las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias. En virtud de ello, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

5. Cómo instrumentar o gestionar excepciones

Para poder circular en alguna de las jurisdicciones alcanzadas por el ASPO o para circular fuera de los límites del partido o departamento de residencia en los casos de DiSPO resultará necesario gestionar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, que es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución MI 48/2020 y en la Decisión Administrativa N° 446/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Este certificado deberá ser presentado a la autoridad competente al momento de circular por la vía pública, junto con el Documento Nacional de Identidad. Deberá tramitarse a través de la web https://www.argentina.gob.ar/circular.

Actualmente es el único instrumento a partir del cual se puede válidamente acreditar el permiso de circulación, incluso en situaciones de fuerza mayor.

De cualquier forma, en este último supuesto su exigibilidad es relativa y deberá evaluarse en cada caso concreto dado que, por su propia naturaleza, una situación de fuerza mayor refiera a situaciones puntuales, especiales o no previstas y que, en muchos casos deba ser atendida con carácter urgente (por ejemplo, ante una emergencia médica). De esta manera, en mucho de estos supuestos no será fácticamente posible gestionar y obtener el permiso correspondiente.

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