Nuevo código civil: balance de su impacto en las empresas
Edición Impresa • Miércoles • 05 de Julio de 2017
por ARIEL ALBERTO NEUMAN
Contra los 3767 años del Código de Hammurabi, los dos que cumple el 1° de agosto el Código Civil y Comercial parecen casi nada.
En pañales, la nueva norma ya impactó positiva y negativamente en la actividad empresarial, pero lo hizo también dejando una serie de dudas que requieren definiciones con velocidad dispar.
El Cronista consultó a especialistas de distintas firmas para tener su pulso y el de sus clientes sobre pros, contras y titubeos.
«El origen del Código es, en gran parte, un anteproyecto bastante antiguo desde el punto de vista de los negocios, del año 1998. A ello debe sumarse que no tuvo un enfoque que buscara mejorar el clima de negocios y la seguridad jurídica. La mayor parte de los debates pasaron por temas de familia o menores, y por la desconfianza política imperante respecto de la propiedad privada», contextualiza Martín Lepiane, socio de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h). «Tampoco podemos olvidar que estaba en un estado de debate cuando, para sorpresa de todos, se aprobó en una semana», agrega.
Como aspectos beneficiosos, menciona la ratificación y consolidación del fideicomiso de garantía, herramienta esencial en la financiación a gran escala y en el project finance. También la regulación del derecho real de superficie, que favorece la implementación de estructuras de garantías y explotación de predios.
«Otro elemento relevante es la extensión del plazo máximo en la locación, que no puede exceder de 20 años para el destino habitacional y 50 años para los otros destinos», dice.
Para Daniel Guffanti, socio de Bulló, en lo que hace al derecho patrimonial, que es el que afecta a las empresas, «el nuevo Código ha implicado, en general, cierta continuidad». Dicho de otro modo, evalúa: «Se han expresado los criterios jurídicos que ya venían aplicando los tribunales y que la doctrina nacional ha ido desarrollando por décadas».
Gustavo Papeschi, abogado del Estudio Beccar Varela, comparte que el Código «no ha tenido un impacto mayúsculo en la realidad empresarial» (como sí lo ha hecho en otras áreas del derecho civil, como el de familia y el sucesorio) y que «los cambios, en general, han requerido solo la adaptación de ciertos aspectos operativos y contractuales que, con la debida atención y cuidado, no debieran causar demasiada sorpresa o problema».
Para el abogado de la firma centenaria, una importante novedad fue la inclusión y regulación expresa de los contratos de comercialización (agencia, concesión, franquicia, suministro). «Más allá de que la nueva regulación no sea necesariamente beneficiosa para una parte del empresariado y que deje algunas cuestiones a la discreción judicial, permite una mayor previsión, manejo y certeza respecto de las contingencias empresariales; particularmente, considerando que este tipo de contratos es la forma jurídica que en muchas inversiones foráneas se materializan en el país (al menos, en una primera etapa)», destaca.
Otro importante beneficio del CCC es la ratificación de la existencia y validez de las hipotecas abiertas (aquellas que se constituyen en seguridad de créditos indeterminados), toda vez que «la ratificación de este instrumento financiero permitirá al sector empresario el acceso a mejor (y más conveniente) crédito», señala.
Otras miradas
Cristian Fox, socio de Allende & Brea, destaca que en los contratos de distribución comercial se fijaron pautas para el preaviso y los efectos de su omisión en el caso de extinción del contrato de agencia y concesión.
«De este modo -explica- se otorgó una pauta cierta que antes dependía de consultar una sinuosa jurisprudencia».
La incorporación del artículo 1615, en tanto, «ayuda a terminar con una discusión que existió durante más de una década cuando las empresas se concursaban y querían recuperar la facturación futura que habían cedido en garantía, (pues) ahora la ley asimila para la cesión de créditos en garantía los términos de la prenda de créditos, dando más estabilidad a los derechos del acreedor garantizado», continúa.
Otro caso es la cesión de la posición contractual, dice Fox. «La principal ventaja consiste en contar con una figura específica que regula de manera expresa la transmisión del conjunto de derechos y obligaciones que conforman la calidad de parte en contratos con prestaciones pendientes».
Marcelo Villegas, socio de Nicholson & Cano, ve con buenos ojos la mayor seguridad jurídica en la regulación de los contratos, en especial aquellos innominados que ahora tienen una regulación específica. En tanto, para Demetrio Alejandro Chamatropulos, titular de Chamatropulos Abogados & Consultores, «es saludable la incorporación de la regulación de los contratos por adhesión, los cuales ocupan un lugar destacadísimo en la economía actual y requerían de reglas claras para su funcionamiento».
El cambio, asegura, es «particularmente beneficioso para las pymes» ya que muchas de ellas adhieren a contenidos predispuestos sin tener mucha posibilidad de discutir sus términos.
En otra línea, y teniendo en cuenta la internacionalización de la práctica empresarial del derecho, la inclusión de un capítulo especial dedicado a las normas de derecho internacional privado genera una certeza que, hasta ahora, no existía, celebran varios de los consultados.
Vuelta al principio, la coincidencia está en que los conflictos judiciales dirimidos enteramente bajo el nuevo Código aún son muy pocos y los tribunales todavía no se han pronunciado sobre muchas y muy importantes cuestiones que generan no pocos interrogantes.
Problemas
Por el lado de los problemas que trajo el CCC, el artículo 765 que estipula que una obligación en moneda extranjera se puede cancelar con moneda nacional, en abierta contradicción con el Código Civil anterior y con varios artículos del CCC, se lleva los laureles.
«Afortunadamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia actuaron rápido al aclarar que esta disposición es renunciable», tranquiliza Lepiane.
El CCC, comparte con otros consultados, «acota mucho» la autonomía de la voluntad, delegando en los jueces la facultad de integrar los contratos. «Las empresas no desean sujetarse a la incertidumbre de un litigio, ya que ello eleva el riesgo y, por lo tanto, el precio», recuerda.
Un ejemplo de esto es la facultad que se les da a los magistrados para reducir tasas de interés cuando superen «el costo medio del dinero» (artículo 771). «Los jueces no tienen la misma idoneidad que los comités de crédito para determinar una tasa de interés, por lo que estamos viendo fallos dispersos y con poco sustento técnico», lamenta el abogado de Pagbam.
Para Guffanti, en tanto, hay tres temas que impactan en la actividad de las empresas: el reconocimiento legal de los derechos de incidencia colectiva, la incorporación de la función preventiva de la responsabilidad civil, y la regulación específica de los contratos de consumo y, en general, de los celebrados por adhesión a clausulas predispuestas. «La combinación de las tres cuestiones demandará en las empresas un mayor celo en la prevención de daños a particulares y a la comunidad en general, como también un mayor cuidado en la redacción de los instrumentos contractuales masivos», advierte.
Desde Beccar Varela también reconocen que existen muchas nuevas disposiciones que importan inconvenientes para el sector empresario.
«El mayor problema podría generarse en la categorización independiente de los contratos de consumo y de adhesión. Ello ha tenido como efecto que puedan existir contratos de adhesión celebrados entre dos empresas (no ya entre una empresa y un consumidor)», apunta su abogado.
Para Fox, es problemática la fijación de un doble estándar respecto del régimen de obligaciones monetarias (dependiendo de la condición personal del deudor, podrá liberarse pagando el equivalente en moneda nacional o de la misma especie en caso de tratarse de un banco). También lo es la legislación del arbitraje con un sistema recursivo previsto en términos amplios, que hasta hoy no ha contado con el beneplácito de la jurisprudencia.
La inclusión de contenidos mínimos de defensa del consumidor dentro del propio Código es «un toque de atención para las compañías, que no podrán pasar por alto esto, pues los conflictos con consumidores suelen constituir una importante contingencia sobre todo en aquellas dedicadas al consumo masivo», redondea Chamatropulos.
Pendientes
Lepiane entiende que, «como pasó con la gran reforma anterior, deberá aprobarse una ley con correcciones» para adecuar ciertos temas que distan de generar certezas.
Para el abogado, «es recomendable que una ley aclaratoria devuelva mayor seguridad a la autonomía de las partes, elimine plazos mínimos y máximos en la mayoría de los casos, reduzca las posibilidades de intervención judicial en los contratos entre personas jurídicas, fortalezca los mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje, y regule de forma racional los derechos de incidencia colectiva».
Desde Bulló, señalan que, en materia de acciones colectivas, hay un largo trecho por esclarecer. «Si bien se han generado algunas limitadas regulaciones, como el registro de acciones colectivas, el tema requiere una regulación legal seria para evitar demandas infundadas que luego son desistidas, con costos por gastos de justicia injustificados, o que son rechazadas sin consecuencias patrimoniales ni de ningún tipo para quien las haya promovido injustificadamente», sugiere su socio.
En cuanto a la función preventiva de la responsabilidad civil, prosigue, «el deber de prevención de daños ya tiene, y tendrá más, impacto en las relaciones de consumo, en responsabilidad por productos elaborados, en servicios por redes sociales y actividad tecnológica en general, en servicios médicos y obviamente en cuestiones ambientales».
El deber de prevención requerirá de las empresas un mayor celo, refuerza.
«Teniendo en cuenta que el Código Civil y Comercial implicó condensar los más de 4.000 artículos del Código Civil de Vélez Sarsfield (más todas las disposiciones del Código de Comercio residual) en poco menos de 2.700 artículos, es lógico y esperable que existan disposiciones que requieran ser complementadas por la interpretación judicial», señala Papeschi.
Son las áreas relativas a los contratos de comercialización (agencia, concesión, franquicia, suministro) las que requerirán mayor labor judicial para que su interpretación sea complementada, estima.
Fox apunta entre los pendientes analizar si corresponde legislar o no el contrato de distribución. «En su caso, debe estudiarse el tema del preaviso y los costos asociados a la resolución contractual, porque la remisión que se efectúa al contrato de concesión es impertinente, dado que se trata de dos contratos funcional y económicamente distintos», explica.
Hay, además, que «corregir por ley el régimen de recursos contra los laudos arbitrales, y dar un tratamiento específico a los arbitrajes internacionales, adoptando sin modificaciones la Ley Modelo Uncitral».
A eso se suma la necesidad de compatibilizar el régimen de obligaciones en moneda extranjera. Para Villegas, si bien «los temas a resolver son muchos», esta es la cuestión más urgente.
Efecto plazos
De 10 a cinco años se redujo el plazo de prescripción liberatoria (plazo para demandar) genérica. A su vez, se amplió de dos a tres años el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil. Dichos cambios tienen efectos en las empresas en relación al tiempo por el cual deben hacer previsiones de reservas por un eventual reclamo judicial todavía no realizado.
Leyes en pugna
La ley por la que se sancionó el nuevo Código mantuvo la vigencia de diversos estatutos especiales (Ley de Defensa del Consumo, Ley General del Ambiente, Ley de Seguros, entre otras). Esto tiene consecuencias para actividades especiales pues, por principio, la ley especial prevalece sobre la general.