Nicholson y Cano

Aspectos Laborales en Tiempos de Crisis Global – ACTUALIZADO 3/6/2020

 In COVID 19 - Centro de Análisis Jurídico NyC

COVID-19 | Centro de Análisis Jurídico
3/6/2020

Resumen Ejecutivo
Decretos N° 297/20 – 329/20 – 332/20 – 347/20 – 355/20 – 367/20 – 376/20 – 408/20 – 459/20 – 487/20
Aspectos Laborales

De los hechos que se fueron sucediendo con el avance del COVID-19 durante el mes de marzo del corriente año, y el marco legal expuesto a continuación del presente, surge claramente cómo con motivo de resguardar la Salud Pública, el Estado dispuso medidas que promovieron una serie de dispensas para asistir al trabajo en forma gradual, hasta determinar finalmente por Decreto 297/20 el aislamiento social preventivo con carácter general, el cual fuera prorrogado por el Decretos 325/20,355/20[i] y 408/20, y por último por el Decreto 459/20 [xviii] hasta el día 24/05/2020 inclusive.

Como principio general, fue establecido el marco de continuidad de las tareas en forma remota, y tanto para quienes pudieran efectuar ello como así quienes no, se estableció el pago de la retribución en forma habitual. Todo ello en un marco de buena fe contractual. Por otro lado, para aquellos trabajadores de actividades esenciales, se dispuso la posibilidad de requerirles horas suplementarias, como así adecuar las tareas y reorganizar la jornada.

Con posterioridad el Decreto N° 329/20 prohibió los despidos sin justa causa como así también los despidos y las suspensiones, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60 días) contados a partir del 31/03/2020. Quedó exceptuada de esta prohibición la situación prevista en el art 223 bis de la LCT, que establece, frente a supuestos de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, la posibilidad de acordar sumas no remunerativas en forma individual o colectivamente homologadas por la autoridad de aplicación.

Con idénticos alcances que el Decreto 329/20, en fecha 19/05/2020 se publicó el Decreto 487/20, que prorrogó las prohibiciones previstas por el primero, por el plazo de SESENTA (60) días adicionales contados a partir del 31/05/2020.

De forma complementaria a la prohibición de todo despido sin causa, como así también de despidos y suspensiones fundados en causas de fuerza mayor o crisis económica, se dictó el DNU 332/20 creando el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción.

Dicho Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción, luego fue modificado mediante el DNU 376/20, de fecha 20/04/2020, manteniendo determinados beneficios asignados, eliminando y ampliando otros, a los cuales empresas y empleados podrán acceder en la medida que cumplan ciertos requisitos validados por las autoridades del Programa.

Todas estas normas legales y disposiciones complementarias son consideradas en los puntos siguientes. Sin perjuicio de lo expuesto, en el contexto actual donde de una forma u otra se ha visto impactada el normal desarrollo de las actividades laborales creemos importante no descartar la posibilidad de promover acuerdos temporarios en distintos niveles de la actividad y/o individuales, tanto con el personal como así con las respectivas entidades sindicales de ser factible, observando la situación especial de cada empresa, y de la afectación de su propia actividad.

En otro aspecto de las relaciones laborales, referido exclusivamente a los trabajadores dependientes que con motivo de realizar actividades esenciales no han sido comprendidos en el aislamiento social, preventivo y obligatorio, el Decreto 367/2020 ha dispuesto considerar al COVID-19 como enfermedad profesional.  De este modo los trabajadores afectados en los términos y condiciones de la norma podrán recibir las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557.

A todo evento, asume particular importancia el DNU 408/20, referido principalmente a la prórroga del aislamiento obligatorio hasta el día 10/05/20. Complementariamente, se ha dispuesto la posibilidad a los Gobernadores provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de decidir excepciones para circular, con el impacto que ello genere en las actividades locales. Se ordenó el cumplimiento previo de determinados requisitos vinculados con la composición social y geográfica local, y la previa comunicación al Ministerio de Salud de la Nación, reservándose a la Jefatura de Ministros de la Nación la posibilidad de dejar sin efecto las medidas ampliatorias. Lo señalado, implica un nuevo elemento a evaluar constantemente, de acuerdo a cada actividad que pretenda reactivarse dentro del territorio Nacional.

Finalmente, con fecha 30/04/20 fue dispuesta una modalidad de mayor facilidad a fin de poder encuadrar la personal suspendido en su prestación de tareas, en los términos del art. 223 bis LCT, configurándose un canal importante para obtención de la homologación por parte del MTYSS, y con ello del tratamiento no remunerativo de la asignación que se abone.

1. Marco Normativo. DNU 297/20 y Normativa Complementaria.

Desde el avance del COVID-19 y las primeras medidas tomadas por el PEN en nuestro país, comenzaron a generarse diversos cambios en las actividades diarias. Las sucesivas normas que fueran dictadas fueron estableciendo en forma gradual y cada vez con mayor amplitud el aislamiento de las personas, impactando ello de manera directa en las relaciones laborales, y en forma diferenciada en cada actividad.

Con fecha 13/03/2020 por medio del DNU 260/20[ii] fue determinando el aislamiento durante 14 días de todo caso sospechoso, de quienes tuvieran confirmación médica de haber contraído el COVID-19, o hubieran tenido contacto estrecho con personas de ambos casos, y también quienes llegaran al país tras haber transitado por “zonas afectadas” en los 14 días previos.

Asimismo, por Resolución del MTYSS N° 202/20 de misma fecha, fue establecida la dispensa de concurrir al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260 y todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios y aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas, pasantías y residencias médicas. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos.

Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo que no posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19, ni la sintomatología descripta en el inc. a) del artículo 7° del DNU N° 260, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

La norma establece que trabajadores y empleadores deben facilitar y acatar las medidas de prevención y el seguimiento de la evolución de las personas enfermas o que hayan estado en contacto con personas enfermas, así como reportar ante las autoridades sanitarias estas situaciones.

La Resolución también indica que los empleadores deberán extremar los recaudos para satisfacer las condiciones y medio ambiente de trabajo en concordancia con los protocolos establecidos por las autoridades sanitarias para esta emergencia.

Los alcances del DNU 260/20 fueron posteriormente extendidos por Resolución N° 207/20 del MTYSS[iii], de fecha 16/03/20, a todos los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad, trabajadoras embarazadas, y los que definió la autoridad sanitaria nacional como grupo de riesgo, tales quienes tengan enfermedades respiratorias o pulmonares obstructivas, enfermedades cardíacas, inmunodeficiencias, diabéticos, insuficiencia renal , entre otras. Más allá de la dispensa de concurrir al trabajo, si las tareas habituales u otras análogas podían ser realizadas desde el lugar de aislamiento, en el marco de la buena fe contractual debían establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor sería realizada.

Finalmente, a partir del dictado del DNU 297/2020[iv] emitido posteriormente por el PEN con fecha 19/03/2020 y en el marco de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 24/05/2020 inclusive del corriente año (conforme extensión por DNU 459/20), el art. 2 estableció que todos los trabajadores deben abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo. El mentado aislamiento reconoce excepciones, en el marco del art. 6 del mentado decreto, con relación las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, debiendo sus desplazamientos limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

En todos estos casos, los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de los trabajadores. y los trabajadores tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Conforme Decisión Administrativa 429/2020[v]se dispuso incorporar nuevas actividades y servicios esenciales debiendo el desplazamiento de trabajadores limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.

En consonancia con el aislamiento social obligatorio, la Resolución 297/2020[vi]del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, dispuso en su art. 1 que los  trabajadores alcanzados  por  el  “aislamiento  social  preventivo  y  obligatorio”  quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, pero cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador  las  condiciones  en  que  dicha  labor  será  realizada. En tal caso, percibirán su remuneración habitual.

Asimismo, los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las actividades descriptas en el artículo 6 del DNU 297/20 y sus reglamentaciones, serán considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 de fecha 16 de Marzo de 2020. La continuidad de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la economía nacional (artículo 203, Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, T.O. 1976 y sus modificatorias).

También conforme art. 4° se habilita la reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria. En tal sentido la norma dispone que será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.

2. Resumen del Nuevo Marco Normativo. DNU 329/20 y 487/20 (i)

Con motivo de la publicación del DNU 459/20 ha sido dispuesta la a ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20, que estableciera la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. De tal forma, se ha prorrogado hasta el día 24 de mayo inclusive dicha medida, como así el efecto de sus normas complementarias.

Al mismo tiempo y por disposición del Decreto 329/20, fueron prohibidos los despidos sin justa causa como así también los despidos y las suspensiones, por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60 días) contados a partir de la fecha de publicación del decreto en el Boletín Oficial, circunstancia que tuviera lugar con fecha 31/03/2020. Luego de ello, en fecha 19/05/2020 se publicó el Decreto 487/20 [xix], que prorrogó las prohibiciones previstas por el primero, por el plazo de SESENTA (60) días adicionales contados a partir del 31/05/2020.

Conforme determina el Decreto 329/20 (y su sucesor, Decreto Nro. 487/20), cualquier despido o suspensión dispuesto en forma contraria a lo señalado, no producirá efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

Se ha ratificado que no quedarán comprendidas dentro de las prohibiciones, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual habilita el pago asignaciones en dinero, con carácter de prestaciones no remunerativas, que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada. Tales suspensiones y las asignaciones señaladas, deberían ser pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación. Lo expuesto aplica cuando en virtud las causales señaladas, el trabajador no realice la prestación de tareas a su cargo. Estas asignaciones sólo tributan las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Asimismo, por Resolución n° 279/20 del Ministerio de Trabajo[viii],  fue derogada la Resolución Nº 219/20[ix] del propio Ministerio, como así la restante normativa dictada en consecuencia de ella, y fue ratificado que los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, aunque si sus tareas u otras análogas pudieran ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

Con relación a los trabajadores que presten servicios en las actividades descriptas en el artículo 6 del DNU 297/20[x] y sus reglamentaciones, continuarán siendo considerados “personal esencial” en los términos de la Resolución del MTYSS N° 207 del 16/03/20, atento que la continuidad de tales actividades en estas circunstancias constituye una exigencia excepcional de la economía nacional (art. 203 LCT).

Fueron incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio y aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las becas en lugares de trabajo y las pasantías, como así también las residencias médicas y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.

En el marco de la disposición fue ratificada la facultad de reorganización de la jornada de trabajo a los efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades que fueran declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, y remarcando que será considerado en tal sentido un ejercicio razonable de las facultades del empleador.

Al mismo tiempo, fue ratificado que en supuesto de necesidad de contratación de personal y mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, dicha contratación deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 de la LCT.

La abstención de concurrir al lugar de trabajo -que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos- no constituirá un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en el marco de la emergencia decretada, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en la prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.

Es importante destacar que no obstante la medida fuera publicada con fecha 01/04/2020, fue determinada su vigencia en forma retroactiva y desde la entrada en vigor de la Resolución N° 219 (previa y derogada), vale decir desde el 20/03/2020, y mientras dure la emergencia sanitaria impuesta con el fin de proteger la salud pública.

Destacamos que por medio de la Decisión Administrativa 446/20[xi] fue establecido que recién a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado previamente por la Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, el señalado certificado tendrá vigencia por el plazo que dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio, mientras que en idéntica fecha perderán vigencia los que hubieran sido emitidos bajo cualquier otro formato.

Aquellos trabajadores que pudieran tener que trasladarse por cuestiones de fuerza mayor, Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor (art. 6°, inc. 6°, del Decreto N° 297/20), deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20[xii].

3. Resumen del Nuevo Marco Normativo. DNU 329/20 y Resolución del MT 397/20 (ii)

Con fecha 30/04/2020 y con motivo del Acuerdo Marco que fuera celebrado por la CGT, la UIA, el Ministerio de Producción y el Ministerio de Trabajo, fue publicada la Resolución del Ministerio de Trabajo n° 397/20, por la cual se determinara que Las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que se ajusten al Acuerdo Marco referido estableciendo mismas o mejores condiciones y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad.

Las empresas podrán efectuar también dicha presentación en forma unilateral, en cuyo caso será remitida en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora. Si la entidad sindical se opusiera, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.

Aquellas presentaciones que se efectúen en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) pero que no se ajusten íntegramente al acuerdo marco señalado, serán sometidos al control previo del Ministerio quien indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.

Con relación a las condiciones señaladas en el Acuerdo Marco referido, destacamos que:

  1. Puede aplicarse respecto de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación será considerada como una suspensión encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y/o todo instituto equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la ley 22.2250 o convenciones colectivas de trabajo.
  2. El plazo de vigencia será de hasta 60 días, con efectos a partir del 1° de abril de 2020.
  3. El monto que los empleadores deberán abonar como prestación no remunerativa o las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral en este marco no podrá ser inferior al 75% del salario neto que le hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado, y deberán realizarse la totalidad de los aportes y contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
  4. En esas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se presenten.
  5. Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas realidades productivas.
  6. No podrán ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que hayan establecido con su empleador las condiciones en que prestarán servicios desde el lugar de aislamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución MTEySS NO 279, en los términos pactados como así tampoco los trabajadores excluidos del deber de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida en la Resolución 207/20 respecto de las personas con riesgo en la salud.
  7. Si fuera otorgado como beneficio el pago complementario previsto en el Art. 8 del DNU 376/20, el monto de la asignación complementaria que abone la ANSeS será considerado parte de la prestación dineraria anteriormente ordenada (75% del sueldo neto), de manera que el importe a cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.
  8. El mecanismo abreviado aquí previsto no será de aplicación para la situación de quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros criterios de suspensión.
  9. Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual al de vigencia de esta norma.

La resolución y modalidad de presentación tendrá vigencia tiene vigencia desde el día de su publicación (30/04/2020).

4. Resumen de Marco Normativo. DNU 332/20 y 376/20

Por medio del Decreto 376/20 fue modificado el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción dispuesto originalmente por el DNU 332/20 para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. Con motivo de las reformas introducidas al Programa original, fueron ampliadas las posibilidades de requerir los mismos, como así incrementados los importes de asistencia.

I. Beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo:

  1. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
  2. Salario Complementario abonado por el Estado para todos los trabajadores del sector privado.
  3. Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total.
  4. Sistema integral de prestaciones por desempleo: los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el artículo 10 del presente decreto.

II. Requisitos y/o criterios para obtener los beneficios de los ptos. 1, 2 y 3. (debe cumplir uno o más de ellos)

  1. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
  2. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.
  3. Sustancial reducción en facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.

Para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aún cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive.

Originalmente el Programa fue previsto para los servicios y actividades afectados por el aislamiento aunque posteriormente por DNU 347/20 fueron incorporados aquellos que realizan actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme Decreto N° 297/20 y de la DA N°429/20 [xiii] y sus eventuales ampliaciones, en la medida que pudieran acreditar alto impacto negativo en su servicio y/o actividad. También cualquier otro empleador que exteriorice indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad, y cuyo criterio objetivo, sector y actividad como así restantes elementos de evaluación para determinar el otorgamiento ha sido delegado en la Jefatura de Gabinete de Ministros.

  • Postergación de vencimientos

Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el decreto, podrán acceder:

  1. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
  2. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Régimen SIPA.

En el mismo decreto fue delegado en AFIP disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y a su vez facilidades para el pago de las mismas aplicable a los empleadores que defina la normativa a dictarse. De tal modo, al momento se ha dispuesto como fecha para del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al SIPA del período devengado marzo de 2020:

  • Terminación Cuit 0 a 3: 16/06/2020
  • Terminación Cuit 4 a 6: 17/06/2020
  • Terminación Cuit 7 a 9: 18/06/2020

* Esta medida es complementaria a la reducción o postergación de hasta el 95% del pago de contribuciones patronales al SIPA previsto en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.

  • Salario Complementario

Consistirá en una suma abonada por la ANSES para todos o parte de trabajadores que cumplan con los requisitos señalados anteriormente.

El monto de la asignación será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ($ 16.875) ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles ($ 33.750), o al total del salario neto correspondiente a ese mes.

Esta asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la LCT, debiendo el empleador abonar el saldo restante hasta completar el salario con carácter de remuneración.

Originalmente fue previsto con un sistema de graduación en cuanto al importe, según la cantidad de empleados, limitándose para los que estuvieran comprendidos por CCT, no obstante el DNU 376/20 eliminó dicha gradualidad como así restricciones.

  • Crédito a Tasa Cero

El Programa está destinado a personas Monotributistas y para trabajadoras y trabajadores autónomos en las condiciones que establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el Banco Central de la República Argentina, en el marco de sus respectivas competencias, con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total. Para acceder al beneficio deben darse alguna de las condiciones que más abajo se detallan.

El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Se expone cuadro con créditos máximos.

El financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas. A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que los trabajadores deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo del monotributista o de aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y trabajadores autónomos. El monto referido será retenido y depositado periódicamente en la AFIP.

Finalmente, se determinó elevar la prestación por desempleo durante el periodo que establezca la Jefatura de Gabinete de Ministros, a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000), delegando en el MTYSS la operatoria para el sistema.  En todos los casos los empleadores alcanzados por los beneficios deberán acreditar ante la AFIP la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.

El MTYSS considerará la información y documentación remitidas por la empresa, pudiendo relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria. Asimismo, podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.

Lo establecido por el DNU 376/20 resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12/3/2020. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.

Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aún cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive.

5. Resumen de Marco Normativo. DNU 347/20

Por medio del decreto 347/20, de fecha 06/04/2020 fue creado el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.

El referido Comité estará integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El Comité definirá los criterios que permitan encuadrar los criterios del art. 3 del Decreto 332/20, donde fueran definidos los requisitos para acceder a los beneficios. A tal fin, el Comité tendrá por funciones:

  1. Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios
  2. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso 1), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión
  3. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso 1), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión
  4. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Programa de Asistencia.

A pesar de la exclusión al Programa de Asistencia, atendiendo a especiales circunstancias que hubieran provocado alto impacto negativo en el desarrollo de su actividad o servicio, los empleadores de actividades exceptuadas por ser consideradas esenciales, podrán presentar la solicitud para incorporarse al Programa, y al igual que en todos los demás casos, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios técnicos, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá aceptar o negar tales pedidos.

En tal marco por Resolución General de AFIP 4693/20[xv] fue dispuesto el servicio “web” denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, al cual debieron ingresar todos los empleadores a efectos de que, en los casos que así se determine, puedan acceder a los beneficios previstos en el Decreto Nº 332/20 y su modificatorio. La inscripción en el mismo originalmente fue prevista  entre los días 09 y 15 de abril inclusive, y suministrar la información requerida entre los días 13 y 15 de abril inclusive, siendo extendidos ambos plazos hasta el día 16 de abril inclusive. Posteriormente y ante la reforma de los beneficios y la incorporación de empleados y empleadores no previstos originalmente para participar, por Resolución General de AFIP n° 4702/20 fue reabierta la inscripción durante los días 20 a 23 de abril inclusive.

En base al análisis de los informes técnicos elaborados por el Comité, por Decisión Administrativa 591/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros [xxi], fueron establecidos los requisitos para el análisis y otorgamiento de los beneficios establecidos en el DNU 376/20.

Con relación al Salario Complementario establecido en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, se recomienda otorgar dicho beneficio respecto de los salarios devengados en abril de 2020 a los sujetos que reúnan las siguientes condiciones:

  • Que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se encuentre entre las definidas en las Actas del Comité N° 1 y N° 2, modificada por la N° 3.
  • La variación nominal de la facturación entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación.
  • Que la plantilla de empleados de las empresas indicadas en el punto anterior no supere la cantidad total de 800 trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.

A su vez, respecto de las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, al efecto de evaluar la procedencia de los beneficios contemplados por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios se procederá a evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester.

A su vez, durante el ejercicio en curso y los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en que se otorgó el beneficio, deberán cumplir con los siguientes requisitos (conforme Actas 4, 7 y 11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP):

  • No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
  • No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
  • No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
  • No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal se excluirán las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20 de abril de 2020. Los aludidos requisitos resultarán de aplicación durante un período fiscal. Con posterioridad, fue nuevamente modificado y extendido el régimen de restricciones, quedando entonces bajo el siguiente esquema:

En relación con el Salario Complementario previsto en el artículo 2°, inc. b), y el artículo 8° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, estimaron considerar como salario neto a la suma equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada por el mes de febrero de 2020 según las declaraciones juradas presentadas por el empleador.

El beneficio que se acuerde debería ser depositado exclusivamente en una cuenta bancaria que se encuentre a nombre del beneficiario, debiendo el empleador informar y/o gestionar la misma.

En caso de incumplimiento de los requisitos definidos en ambos casos, se determinará el decaimiento de los beneficios acordados y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Paralelamente, de acuerdo a lo ordenado mediante la Resolución General 4719/2020 [xxiv], se otorga a los empleadores la posibilidad de reintegrar el beneficio de asignación del Salario Complementario, en caso de optar por no quedar alcanzados por las obligaciones dispuestas mediante Actas 4, 7 y 11 del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa ATP. A tales fines, deberán generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, con los siguientes códigos:

  • Reintegro salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.
  • Reintegro salario complementario – intereses financieros: impuesto/concepto/ subconcepto (ICS) 016-019-095.

La transferencia a este Organismo de las sumas correspondientes, deberá efectuarse: a) Respecto de los salarios devengados en el mes de abril de 2020: hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive. b) Respecto de los salarios devengados en los meses mayo de 2020 y siguientes -en caso de extenderse el beneficio-: hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago. c) En aquellos supuestos en que el lapso operado entre la fecha de pago del beneficio y la de vencimiento de la transferencia a este Organismo, sea inferior a CINCO (5) días hábiles, el empleador podrá transferir las sumas correspondientes dentro de este último plazo. d) Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva transferencia.

Finalmente, en fecha 14 de mayo de 2020, fue publicada la Resolución General de AFIP Nº 4716/20 [xx] por medio de la cual se estableció que los empleadores ya definidos anteriormente por la Resolución General Nº 4.693/20, y sus complementarias, podrán inscribirse nuevamente a fin de obtener los beneficios establecidos en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

A tal fin, los empleadores deberán acceder al servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 21 de mayo de 2020, inclusive.

Para determinar la estimación del Salario Complementario del mes de mayo de 2020 serán de aplicación las reglas que fueron recomendadas por el Comité del Programa y aceptadas por la Jefatura de Ministros de Gobierno, por lo que aquellas referencias efectuadas en tal sentido a  febrero de 2020 ahora lo serán con relación al mes de marzo de 2020.

6. Empleados que realizan actividades declaradas esenciales. Cobertura de Riesgos del Trabajo Dec. 367/2020

Esta norma legal publicada (BO 14/4/2020[xvi]) dispone que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-Cov-2 se considerará presuntivamente como una enfermedad de carácter profesional y consecuentemente como una contingencia cubierta por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 (LRT) respecto de los trabajadores dependientes:

  • excluidos mediante dispensa legal del aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, y
  • mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento o sus eventuales prorrogas.

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias precedentemente mencionadas. Una vez recibida la denuncia acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por una entidad debidamente autorizada deberán adoptar los recaudos necesarios para que el trabajador damnificado reciba en forma inmediata las prestaciones de la LRT.

La determinación definitiva del carácter profesional de la patología quedará en cada caso a cargo de la Comisión Médica Central (CMC) quien deberá confirmar la presunción inicialmente atribuida por este Decreto mediante la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

La CMC podrá invertir la carga de la prueba a favor del trabajador cuando:

  • se constate un numero relevante de infectados en actividades realizadas en el contexto del aislamiento y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto,
  • se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de sus tareas

Reglamentariamente se dispondrán los requisitos formales de tramitación y reglas de procedimiento especiales.

Para los trabajadores de la salud el decreto refiere dos consideraciones particulares:

  • la enfermedad guarda relación directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre lo contrario, y
  • las presunciones rigen hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la emergencia sanitaria (DNU. 260/20) y sus eventuales prórrogas (a la fecha hasta el 12/5/2021)

El decreto dispone que sus disposiciones se aplicaran a las contingencias cuyas manifestaciones invalidantes se hayan producido a partir del 20/3/2020 fecha en la cual se dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio.

[i] DNU 355/20 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/336212/norma.htm

[ii] DNU 260/20 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335423/norma.htm

[iii] Resolución N° 207/20 del MTYSS, de fecha 16/03/20  http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335541/norma.htm

[iv] DNU Nª 297/20 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335741/norma.htm.

[v] Decisión Administrativa 429/2020 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335789/norma.htm

[vi] Resoluciònnª 279/20 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335988/norma.htm

[vii] DNU N° 329/20. (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335976/norma.htm)

[viii] Resolución MTYSS N° 279/20 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335988/norma.htm)

[ix] Resolución MTYSS Nº 219/20 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335796/norma.htm)

[x] DNU Nº 297/20 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335741/norma.htm)

[xi] DA Nº 446/20 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335981/norma.htm)

[xii] Resolución del Ministerio del Interior 48/20 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335940/norma.htm)

[xiii] DA 429/20, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/335789/norma.htm

[xiv] SMVYM (Salario Mínimo Vital y Móvil vigente $ 16.875)

[xv] Resolución General AFIP N°4693/20 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/336209/norma.htm

[xvi]DNU N°367/20. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/336262/norma.htm

[xvii] DNU N°367/20. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227988/20200420

[xviii] DNU N°459/20. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228958/20200511

[xix] DNU N°487/20. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229469/20200519

[xx] RG AFIP Nº 4716/20. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229296/20200514

[xxi] DA 591/2020 Comité ATP. Acta Nº4. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228124/20200422

[xxii] DA 702/2020 Comité ATP. Acta Nº7. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/228124/20200422

[xxiii] DA 817/2020 Comité ATP. Acta Nº11. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229414/20200518?busqueda=1

[xxiv] RG AFIP 4719/2020. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/229512/20200519

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