Una advertencia de la Corte Suprema de cara a la reestructuración de la […]
Una advertencia de la Corte Suprema de cara a la reestructuración de la deuda bajo ley argentina
El Cronista • Lunes 10 de Agosto de 2020 • Por Lucas A. Piaggio
En un reciente fallo emitido mediando habilitación de feria (caso “C., J.C. c/Estado Nacional”), la Corte Suprema declaró inaplicable el régimen de pagos de sentencias contra el Estado (que implica en los hechos el diferimiento por un par de años de los pagos del Estado hacia sus acreedores por deudas reconocidas judicialmente), a una persona mayor de 70 años y con serios problemas de salud. Al encontrar la Corte que el caso de esta persona no estaba exceptuado normativamente del régimen general, consideró que por razones de equidad debía ser resuelto por aplicación de normas análogas, dado que conforme al desenvolvimiento natural de los hechos se estaría frustrando la sustancia de su crédito. Básicamente, y con toda lógica, el tribunal resolvió que esta persona no podía esperar tanto tiempo, excluyéndolo de dicha reprogramación para que cobre en forma inmediata su crédito.
Si bien el caso no tiene que ver estrictamente con los bonos de la deuda pública, no puede dejar de destacarse su eventual proyección hacia la reestructuración de la deuda con bonistas que está encarando nuestro país, que eventualmente puede derivar en planteos judiciales no solamente en los tribunales del exterior (por los títulos bajo ley extranjera, especialmente de Nueva York) sino también ante nuestros propios jueces, en el caso de los bonos bajo ley y jurisdicción argentina. Y estos procesos pueden terminar en la Corte Suprema.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, según la ley recientemente sancionada por el Congreso, se va a replicar a la reestructuración local la propuesta de canje realizada a los bonistas bajo ley extranjera. Tal propuesta, que incluye quitas nominales, reducción de tasas de interés, y –fundamentalmente- extensión de los plazos de pago del capital (los nuevos bonos vencerían entre 2030 y 2041), no contempla ningún tipo de excepción según situaciones particulares de los bonistas, como la edad o estado de salud. De hecho, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 346/20, que ya di?rió los pagos de la deuda en dólares bajo ley argentina hasta el 31/12/20 o hasta se complete el proceso de restauración de la sostenibilidad de la deuda pública, incluyó muy pocas excepciones, y ninguna vinculada a la situación personal de las personas humanas tenedoras de los bonos. En igual sentido, el proyecto de ley plantea para los holdouts un diferimiento general hasta el 31/12/21 (que previsiblemente se irá prorrogando inde?nidamente), sin contemplar excepciones.
Esta es una diferencia importante en comparación a la reestructuración de la deuda defaulteada en 2002, proceso en el que se excluyó del diferimiento de pagos y de los canjes de 2005 y 2010 a los bonistas que presentaban algunas de las situaciones particulares de?nidas en la Resolución M.E. N° 73/02 (mayores de 75 años, personas con grave estado de salud y/o que requieran tratamientos médicos impostergables, bonos recibidos por causahabientes de desaparecidos o como indemnización laboral o por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud, etc.).
Debe destacarse que cuando la Corte Suprema convalidó la validez constitucional de aquel default y del canje de 2005 (fallo “Galli”, citado en el propio Mensaje de Elevación del proyecto de ley de canje de deuda bajo ley argentina, que acaba de ser sancionado), hizo hincapié en la existencia de estas excepciones, remarcadas en el dictamen del procurador general Esteban Righi (que precedió al fallo de la Corte), que “obedecen a criterios admisibles de acuerdo con la conocida jurisprudencia de esta Corte elaborada en torno de la garantía [de igualdad ante la ley y las cargas públicas] consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional” y a “criterios de justicia distributiva”.
El fallo que motiva esta columna está en línea con aquella sentencia sobre reestructuración de la deuda pública. Además, este criterio se sustenta en la jurisprudencia tradicional de la Corte sobre el tema: una reestructuración de deuda, que implique la suspensión unilateral de los pagos (como ocurre actualmente con respecto a los bonos bajo ley local), solamente puede justi?carse bajo la doctrina de emergencia pública. Y en un contexto de emergencia, puede el Estado restringir temporalmente el ejercicio de los derechos económicos, en tanto tal reprogramación no implique su negación o desnaturalización. Pues bien, obligar a ciertos bonistas a soportar plazos de espera que, en los hechos (ej. por razones de edad o de salud), pueda derivar en que jamás terminen de percibir sus créditos, podría violar aquel límite trazado por la jurisprudencia.
En consecuencia, para mejorar las probabilidades de que el proceso de reestructuración de la deuda pase el ?ltro jurisprudencial de nuestros tribunales, debería atenderse la situación de aquellos bonistas que revistan situaciones particulares, ya sea excluyéndolos del diferimiento de los pagos o previendo bonos especí?cos con plazos y condiciones compatibles con tales peculiaridades.